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Artículo 12

Decreto 1988 de 1987 · por el cual se reglamenta la Ley 1 de 1982, el Decreto - Ley 386 de 1983, el Capítulo XVI del Título VI del Decreto -Ley 122 de 1986 y se modifica el Decreto 033 de 1984, sobre el Juego de Apuesta Permanentes.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas legales y de las que se incluyan en el contrato de concesión, las siguientes

a)

Tener la licencia de funcionamiento vigente;

b)

Utilizar únicamente los formularios oficiales del Juego de Apuestas Permanentes y responder por el uso adecuado de ellos:

c)

Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el presente Decreto;

d)

Informar a la entidad concedente la dirección exacta de las agencias, puestos fijos y vendedores de formularios;

e)

Registrar como establecimiento de comercio las agencias que pongan en funcionamiento;

f)

Llevar como mínimo los siguientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio: Diario, Mayor y de Balances e Inventarios con sus auxiliares;

g)

Suministrar la información que se requiere para el control del Juego de Apuestas Permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concesión;

h)

Impartir a sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes las instrucciones necesarias sobre la forma correcta de elaborar los formularios de apuestas permanentes, su utilización y las sanciones en que puedan incurrir por la infracción a las disposiciones sobre la materia;

i)

Garantizar, mediante fianza o depósito debidamente constituidos, las obligaciones que puedan derivarse por incumplimiento de las obligaciones de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes, derivados del contrato de concesión;

j)

Solicitar la cancelación de la credencial de los vendedores o colocadores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este Decreto;

k)

Pagar a la entidad concedente, en el momento de retirar los formularios, el valor del anticipo de que trata este Decreto;

l)

Diligenciar mensualmente y presentar en la oportunidad debida el formulario de liquidación y consignación de la regalía;

m)

Consignar en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que corresponda la liquidación, el valor de la regalía mensual que genera el contrato de concesión y de la cual trata este Decreto;

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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