Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley.
El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación.