ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 416 de 1991: Artículo 3º. Créase como contribución por el año de 1991, una sobretasa equivalente a dos puntos porcentuales (2%), adicionales a la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga distancia Internacional. Artículo 4º. Créase una contribución por concepto de la explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón, y ferroníquel, durante el año 1991, la cual se liquidará por los exploradores o exportadores de los mismos, según el caso, así
Petróleo crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte pesos ($320) por cada barril producido.
Gas libre. Con base en el total producido durante 1.990, a razón de trece pesos ($13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;
Carbón. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($80) por tonelada exportada;
Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada.
La contribución a que se refiere este artículo será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1º de marzo de 1')91. mediante consignación en el Banco de la República a nombre de la Tesorería General de la Nación, en los términos que indique el reglamento.
Los explotadores de petróleo crudo gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidarán la contribución respectiva conforme a los valores de que tratan los literales anteriores, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, y la cancelarán a partir del 1º de marzo de 1991 dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que comenzó la producción o exportación.
De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías. Artículo 5º. Al incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control. Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.