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Artículo 1

Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 416 De 1991: Artículo 3º

Decreto 2267 de 1991 · por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 416 de 1991: Artículo 3º. Créase como contribución por el año de 1991, una sobretasa equivalente a dos puntos porcentuales (2%), adicionales a la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga distancia Internacional. Artículo 4º. Créase una contribución por concepto de la explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón, y ferroníquel, durante el año 1991, la cual se liquidará por los exploradores o exportadores de los mismos, según el caso, así

a)

Petróleo crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte pesos ($320) por cada barril producido.

b)

Gas libre. Con base en el total producido durante 1.990, a razón de trece pesos ($13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;

c)

Carbón. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($80) por tonelada exportada;

d)

Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada.

Parágrafo 1

La contribución a que se refiere este artículo será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1º de marzo de 1')91. mediante consignación en el Banco de la República a nombre de la Tesorería General de la Nación, en los términos que indique el reglamento.

Parágrafo 2

Los explotadores de petróleo crudo gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidarán la contribución respectiva conforme a los valores de que tratan los literales anteriores, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, y la cancelarán a partir del 1º de marzo de 1991 dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que comenzó la producción o exportación.

Parágrafo 3

De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías. Artículo 5º. Al incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control. Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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