Micelio

Artículo 3

Las Personas Pobres Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañaran A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, El Avaluó Catastral Que Tuvieren En La Fecha De Las Inundaciones Y Avenidas, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Que Acrediten El Valor De Los Danos Causados Por El Mismo Motivo, Y Que No Estaban Amparados Por Seguros

Decreto 656 de 1943 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1937, en cuanto concede unos auxilios a los damnificados por las inundaciones del rio San Juan y por las avenidas de la quebrada San Pablo, en el Municipio de Istmina, Intendencia Nacional del Chocó

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avaluó catastral que tuvieren en la fecha de las inundaciones y avenidas, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los danos causados por el mismo motivo, y que no estaban amparados por seguros.

Parágrafo

la falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse por declaraciones de testigos hábiles, que demuestre la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores, sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha de las inundaciones y avenidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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