Micelio

Artículo 19

El Primer Consejo Directivo De Las Corporaciones Autónomas Regionales Estará Integrado De La Siguiente Manera: 1

Decreto 632 de 1994 · por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental, SINA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Primer Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales estará integrado de la siguiente manera

1.

El gobernador del departamento o su delegado, quien lo presidirá. En los casos en que el área de jurisdicción de la corporación comprenda más de un departamento, el Consejo será presidido por el Gobernador del Departamento que comprenda el mayor número de municipios. Si los departamentos tienen igual número de municipios, los gobernadores acordarán entre ellos el ejercicio de la presidencia.

2.

Un representante del Presidente de la República.

3.

Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.

4.

Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación. En la primera reunión de la Asamblea Corporativa se elegirán mediante el sistema de cuociente electoral, para un período de un (1) año, los alcaldes que formarán parte del Consejo Directivo, para lo cual la Asamblea establecerá un sistema que garantice la representación de las distintas regiones que integran la Corporación. En el caso de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia, se elegirá un alcalde por cada departamento. Para el caso de la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia, los alcaldes deberán provenir de los departamentos diferentes. Para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, se elegirán tres (3) alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno (1) por el Departamento de Boyacá.

5.

En la misma reunión inicial la Asamblea Corporativa procederá a elegir a los dos representantes del sector privado que conformarán el Consejo Directivo. Para este efecto, el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación de la región una invitación a todas las organizaciones gremiales del sector privado para que postulen un candidato por organización. La publicación se deberá efectuar por lo menos con quince (15) días calendario de anterioridad y deberá ser ampliamente difundida por otros medios de comunicación masiva. La lista de candidatos será sometida a la consideración de la Asamblea y se elegirá a los dos que obtengan el mayor número de votos. Cuando no exista Director de Corporación, la publicación la dispondrán los gobernadores respectivos en coordinación con el Ministro del Medio Ambiente.

6.

Los representantes de las comunidades indígenas o etnias, comunidades negras y los de las entidades sin ánimo de lucro a que se refieren los literales f), g) y

Parágrafo 2

del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, serán elegidos por ellos mismos, previa invitación pública del director general de la respectiva corporación. Cuando se trate de una nueva corporación la invitación estará a cargo de los gobernadores en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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