Art. 3.° El Gobierno podrá autorizar, por sí ó por medio de los Gobernadores, á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notarla, para prestar el servicio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de doscientos pesos oro ó su equivalente en papel moneda, y actos ó contratos de otra naturaleza cuya cuantía no exceda de trescientos pesos oro ó su equivalente en papel-moneda. Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de caria año al Notario del respectiva Circuito, para los efectos legales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.