Micelio

Artículo 15

Decreto 1063 de 1991 · por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Afiliación al Fondo De Garantías de Instituciones Financieras. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 50 de 1990, los Fondos de Cesantías tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto, la Administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes. En consecuencia, los Fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo

El costo de la garantía será diferencial, de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del Fondo de Cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero. Las sumas destinadas al pago de la garantía que otorgue el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras constituyen un gasto del Fondo de Cesantía y en ningún caso se pagarán con cargo al patrimonio de la Administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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