º Si dentro de los dos años contados desde el fallecimiento del trabajador llegare a faltar o perdiere su derecho alguno de los beneficiarios referidos, su cuota acrecerá a las de los demás. Así, el hijo o hermano menor que llegue a la mayor edad, o el inválido que sane, o la viuda que contraiga nuevas nupcias, o el beneficiario que adquiera una renta o salario suficiente para vivir o que fallezca, perderán su cuota en favor de los demás que mantengan sus cualidades iniciales. Sin tramitar ningún derecho a sus propios herederos. Al contrario, la pérdida de la renta o salario, o la invalidez sobreviniente, antes de vencerse los dos años, harán surgir o renacer, según el caso, el correspondiente derecho a una cuota de la pensión. Pero, de todos modos, los pagos hechos por la empresa a cualquier beneficiario que haya perdido su calidad inicial, no darán acción a los demás sino a partir de la decisión administrativa o de la sentencia judicial definitiva que declare la extinción de tal calidad.
Decreto 2340 de 1946 →Vigente
Artículo 5
Si Dentro De Los Dos Años Contados Desde El Fallecimiento Del Trabajador Llegare A Faltar O Perdiere Su Derecho Alguno De Los Beneficiarios Referidos, Su Cuota Acrecerá A Las De Los Demás
Decreto 2340 de 1946 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 6ª y 53 de 1945 en lo relacionado con algunas prestaciones de los trabajadores ferroviarios.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.