Vigencias y homologaciones. Los operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se someterán a las siguientes disposiciones:
Los depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación. Igualmente, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
A partir de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico internacional se denominarán centros de distribución logística internacional.
Para las homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.
En relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.
Para el procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 672. Vigencias y homologaciones. Los operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se someterán a las siguientes disposiciones:
Los depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación. Igualmente, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en materia de ubicación.
A partir de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico internacional se denominarán centros de distribución logística internacional.
Para las homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.
En relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.
Para el procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A