Art. 3. º La vigencia de esta Ley empezará á la expiración de los plazos que en seguida se expresan, contados desde la publicación de ella en el Diario Oficial: para la capital de la República, ocho días; para el resto del Departamento de Cundinamarca, quince días; para los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Santander y Tolima, treinta días; y dos meses para el resto de la República.
Tan pronto como esta Ley reciba la sanción ejecutiva, el Gobierno dictará y comunicará á la mayor brevedad posible las órdenes necesarias para que se suspenda todo procedimiento en los sumarios y causas de que trata el inciso primero del artículo anterior, á fin de que tales negocios pasen á los Jueces competentes cuando ella entre en vigencia.