Micelio

Artículo 2

Decreto 1727 de 1986 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar: Bucaramanga 4%, Buenaventura 30%, Cauca 15%,El Espinal 20%, Facatativá 18%, Ipiales 40%, Magangue 30%, Manizales 4%, Neiva 4%, Pasto 5%, Pereira 3%, Putumayo 25%, Santa Rosa de Cabal 7%, Tumaco 15%, Urabá 3%, Villavicencio 8%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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