Cálculo actuarial. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en igual término, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el concepto previo de que trata el presente artículo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de los bonos. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, con el propósito de evitar posibles fraudes.