Para fijar el valor de las recompensas, de que trata el artículo anterior, regirán las siguientes disposiciones:
La recompensa por causa de muerte será una cantidad igual al sueldo del grado del militar en dos años; en el caso de invalidez será igual al sueldo de un año; para las acciones distinguidas de valor, la recompensa será igual al sueldo de militar en un año para el caso del artículo 84 del Código Militar; igual al de diez meses en el caso 11, artículo 840 del mismo Código, siempre que la gente sublevada excediere de cien hombres; igual al sueldo de seis meses para los casos 3º y 10, e igual al sueldo de cuatro meses para los demás casos del mismo artículo 841. Cuando a la muerte o a la invalidez acompañen una acción distinguida de valor, habrá derecho a la recompensa de las dos causales concurrentes. Cuando ejecutaren dos o más acciones distinguidas de valor, habrá derecho a la recompensa para cada una de ellas; y
El grado que regula la recompensa es el que el militar tuviere al ocurrir la causal o el que inmediatamente después y por la misma causa hubiere conferido el Gobierno. A las pensiones por servicio posterior a la Independencia, servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los veinte o los treinta años de servicio, siempre que la antigüedad de tal empleado fuese entonces de tres años por lo menos. Se computará doble el tiempo de servicio en campaña.
La recompensa y la pensión no pueden coexistir sino en hijo o nietos de militares de la Independencia, o en individuos que, pensionados ya, reciban heridas o lesiones de las determinadas en esta Ley que los invaliden en absoluto, o que ejecuten acciones distinguidas de valor. No puede acumularse recompensas sino en el caso que prevé la parte final de la disposición anterior.