Auxilio de conectividad. Adición de un
al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Adicionar un
al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así: "
De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente Estado de Conmoción Interior No. 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. "
) Artículo 2 LEY 15 de 1959