Art. 2 ° Corresponde á la Junta en referencia: 1.º Acordar en Reglamento interior ; 2.° Tomar escrupulosa cuenta del modo como se recaudan é invierten las rentas pertenecientes al Colegio público de la ciudad ; 3.º Denunciar ante la competente autoridad, para los efectos legales á que haya lugar, toda falta que descubra en la Sindicatura ó Tesorería de dicho Colegio, ya provenga de malversación en los fondos, ó ya consista en descuido en el arreglo de las cuentas ó demora en el cumplimiento de los deberes que á cada empleado incumban ; 4.° Adoptar las providencias conducentes á que se intenten y prosigan hasta su terminación los juicios ejecutivos contra los deudores morosos de las rentas que pertenecen al Ramo ; 5.° Dar cuenta al Gobierno de toda irregularidad que descubra en la administración de las rentas de la Instrucción Pública; 6.° Cuidar de que á los empleados del Colegio se paguen sus sueldos con entera puntualidad; 7.° Visitar por medio de Comisiones de su seno el Colegio público en referencia, con el fin de averiguar si la organización de él es conforme con lo que el Gobierno disponga sobre división de cursos, adopción de textos, celebración de sabatinas y exámenes, y cuanto en todo lo aplicable concierna al plan general de estudios de la Universidad Nacional ; 8.° Acordar por mayoría de votos y en dos debates sucesivos el Reglamento interior del Colegio, el cual queda sometido á la aprobación del Gobierno; 9.° Examinar en primera instancia todas las cuentas de los empleados que administren fondos de la Instrucción Pública secundaria, formulando las glosas á que haya lugar y deduciendo los cargos que resulten contra los responsables, para que se haga efectiva la responsabilidad por quien corresponda, Si se hallaren arregladas dichas cuentas, se pasará por la Junta, para su fenecimiento en última instancia, al Tribunal de que trata el artículo 14 de la ley 89 de 1889. 10. Dar por le menos cada tres meses un informe al Gobierno sobre la marcha que lleve el Establecimiento público citado; 11. Fijar las materias de enseñanza que, de acuerdo con lo dispuesto por decretos vigentes para la Universidad Nacional acerca de la división y extensión de cursos, deban ser objeto de estudio en ese Establecimiento; 12. Fijar los sueldos de que deban gozar el Rector, los Catedráticos y demás Superiores del Colegio, así como el Secretario de la misma Junta, y demás gastos ordinarios, no expidiendo en ningún caso en esta fijación el Presupuesto de Rentas; y 13. Nombrar todos los empleados del Establecimiento.
Decreto 886 de 1891 →Vigente
Artículo 14
De La Ley 89 De 1889
Decreto 886 de 1891 · Por el cual se crea una Junta de Instrucción pública en la ciudad de Cartago
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.