Micelio

Artículo 2

Decreto 299 de 1995 · por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping" y derechos compensatorios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Para los efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones: Derechos "antidumping" : Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala. Derechos compensatorios : Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala. Fecha de la venta: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma de contrato, el del pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura entre otros. Importaciones masivas : Son las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas entre la fecha de la apertura de la investigación en los casos de "dumping", o la fecha de invitación a celebrar consultas en las investigaciones por subsidios, y la de imposición de medidas provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias tales como la rápida acumulación de inventarios, deterioren gravemente el efecto reparador del derecho "antidumping" o compensatorio definitivo. La calificación de las importaciones masivas se hará teniendo en cuenta su comportamiento en el período antes señalado, en relación con el comportamiento de las importaciones en un período de tres años anteriores a la fecha de apertura de investigación o de invitación a la celebración de consultas antes señaladas. Se considerará también en cada caso particular, el tamaño del mercado del producto investigado. Mejor información disponible: Se entiende por mejor información disponible aquella oportuna y adecuadamente allegada a la investigación, de oficio o por parte interesada, susceptible de ser verificada. Operaciones comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes. Partes asociadas o vinculadas : Se entenderá que hay vinculación o asociación de dos o más empresas cuando

1.

Una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

2.

Ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera persona.

3.

Ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. Partes interesadas: Para los efectos del presente Decreto se entenderá por partes interesadas, el peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto objeto de investigación, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean importadores, exportadores o productores de ese producto, el gobierno del miembro exportador, los productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en Colombia. Parte principal de la producción nacional: Para la presentación de la solicitud se considerará parte principal de la producción nacional, por lo menos el 25% de la misma en términos de volumen de producción del producto idéntico o similar. No obstante, para la apertura de la investigación deberá acreditarse por escrito el apoyo de más del 50% de la producción nacional de dicho producto. Perjuicio : El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la amenaza de perjuicio importante, o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia. Producción nacional : Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así: 1. Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de "dumping" o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. 2. En circunstancias excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional, si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias, se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de "dumping" o con subvenciones, se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado. Producto similar : Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Prueba de perjuicio : Comprobación que las importaciones objeto de "dumping" o de subvenciones, causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas. En estos casos, el peticionario deberá presentar la información de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de este Decreto. Valor normal : El valor normal al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noción del valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT o cualquier otro Acuerdo que lo sustituya o modifique y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. CAPITULO III. "DUMPING"

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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