Se castigará con reclusión de dos a veinte meses a quien sustraiga para su propio provecho o para el de un tercero, objetos dados en prenda o colocados en secuestro, o que rehúse devolverlos cuando hubieren sido puestos bajo su guarda. Si el delito fuere el resultado de la negligencia del custodio, la pena será de multa de cinco a cien pesos. La pena se reducirá de una sexta a una tercera parte, si el valor del objeto no excediere de diez pesos, o si el acusado restituye la cosa o paga su precio antes de que se inicie el procedimiento criminal.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.