Micelio

Artículo 179

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se castigará con reclusión de dos a veinte meses a quien sustraiga para su propio provecho o para el de un tercero, objetos dados en prenda o colocados en secuestro, o que rehúse devolverlos cuando hubieren sido puestos bajo su guarda. Si el delito fuere el resultado de la negligencia del custodio, la pena será de multa de cinco a cien pesos. La pena se reducirá de una sexta a una tercera parte, si el valor del objeto no excediere de diez pesos, o si el acusado restituye la cosa o paga su precio antes de que se inicie el procedimiento criminal.

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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