El artículo 52 del Decreto 1151 de 1989, quedará así: “Artículo 52. Suspensión provisional. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión. El acto administrativo que ordene la suspensión provisional ser motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno. En todo caso, la investigación disciplinaria, mediando suspensión provisional, debe adelantarse y fallarse dentro del término máximo de la suspensión”.
Decreto 784 de 1990 →Vigente
Artículo 19
El Artículo 52 Del Decreto 1151 De 1989, Quedará Así: “artículo 52
Decreto 784 de 1990 · por el cual se modifican los Decretos 1151 y 1251 de 1989, reglamentarios del artículo 104 de la Ley 32 del 3 de febrero de 1986.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.