Decláranse incluidas, respectivamente, en el plan de pavimentación de carreteras nacionales y en el plan de construcción de acueductos que preferencialmente realizará el Gobierno y el Instituto de Fomento Municipal, las correspondientes obras a que se refieren los dos artículos Anteriores.
Las partidas destinadas en el Artículo 2º de esta Ley no excluyen ni sustituye aquellas con las cuales debe contribuir para la efectividad de la obra el Instituto de Fomento Municipal.