Art. 301. La contra parte de un amparado por pobre tiene derecho para pedir reconsideración de la declaratoria de pobreza ante el juez que conozca o haya conocido en la primera instancia del juicio en que litiga como pobre el amparado siempre que ofrezca probar que dicho amparo como pobre goza de una renta de ciento ochenta pesos por lo menos al año.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 301
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.