Art. 19. Los Procuradores o Fiscales de los Estados tienen las atribuciones i deberes que les señala el artículo 119 del Código Judicial de la Union; con escepcion de los Fiscales que segun la lejislacion municipal respectiva, lleven la voz del Ministerio público en los Juzgados de primera instancia establecidos en la capital del Estado, i miéntras que en ella resida el Prócurador de Distrito naoional.
Los demas Procuradores o Fiscales establecidos en los Estados, deberán, ademas, cumplir las órdenes o instrucciones que el Procurador de Distrito nacional respectivo les comunique.
Fiscales de lo s Territorios nacionales.