Micelio

Artículo 36

Decreto 617 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La leche cruda entera para consumo humano directo sólo podrá producirse en hatos clasificados como de primera categoría y, deberá tener las siguientes características

a)

Físico-químicas : -Densidad: A 20/20ºC. 1.025 a 1.032. -Materia grasa: Mínimo 3.2 g% m/m. -Extracto seco total: Mínimo 11.5 g% m/m. -Extracto seco desengrasado: Mínimo 8.3 g% m/m. -Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 2.5 mg/500 c.c. -Acides expresada cómo ácido láctico: 0.14 a 0.18 g/100 cm3. -Indice crioscópico: -0.54 C., o índice de refracción:

b)

Condiciones especiales : -Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductosa): Mínimo 4 horas. -Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70º GL (68% en peso y 75% en volumen). -Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud. -Ausencia de calostro, sangre u otros elementos extrañes en suspensión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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