Micelio

Artículo 12

Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Quedan encargados de dar cumplimiento a la presente Ley, como autoridad suprema y con carácter de entidades autónomas, el Gobierno Nacional, asesorado de la Junta General de Títulos Médicos, y como autoridades inmediatas, las Juntas Seccionales de los Departamentos, Intendencias y Comisarias. Estas entidades podrán exigir apoyo de los Prefectos, Alcaldes, Corregidores, funcionarios administrativos y de Policía de los respectivos Territorios, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y podrán imponer multas de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100) por las infracciones y desobediencias en que incurrieren las citadas autoridades, multas que hará efectivas el superior inmediato en el orden administrativo del empleado renuente, y que ingresaran a la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde se impusiere la multa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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