Micelio

Artículo 21

Cuando Hubiere Conocimiento, Por Parte De Juez Alguno, De Hechos Que Puedan Ser Constitutivos De Los Delitos A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 77 De 1989, Con Las Excepciones Previstas En El Artículo 6° De La Misma, Se Abstendrá De Iniciar El Proceso Y Para Ello Dictará El Correspondiente Auto Inhibitorio Si Quienes Se Beneficien Con Esta Providencia Cumplen Con Las Condiciones Establecidas En El Artículo 10 De La Citada Ley Y En El Capítulo Ii De Este Decreto Para La Concesión De La Cesación De Procedimiento

Decreto 206 de 1990 · por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando hubiere conocimiento, por parte de juez alguno, de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3° de la Ley 77 de 1989, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello dictará el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 10 de la citada ley y en el Capítulo II de este Decreto para la concesión de la cesación de procedimiento. Al efecto, el juez ante quien se presente la denuncia o los informes contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplica la Ley 77 de 1989, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la mencionada ley y no estén exceptuados de su aplicación, verificará la identidad y la inclusión de tales miembros en las listas que le presente el Gobierno Nacional, antes de dictar el auto inhibitorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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