Artículo cuarto. Cuando en este Decreto se empleare la expresión "antecedentes de policía", debe entenderse que, respecto del sujeto a quien se atribuyen, se han producido con anterioridad
Tres o más sanciones de arresto conmutable o multa, por contravenciones que afecten la integridad moral o física de las personas o la tranquilidad pública;
O tres o más citaciones o aprehensiones, como consecuencia de las cuales se haya impuesto al sujeto la obligación de firmar caución para guardar paz con otras personas;
O tres o más aprehensiones, como consecuencia de las cuales haya sido conducido ante la autoridad como sindicado de infracciones no culposas. Sin embargo, no bastará la simple constancia de lo que comúnmente se llama "entrada", es decir, de haber ingresado a cualquier sitio o establecimiento de detención; sino se requerirá que el antecedente acredite la imputación personal de un hecho concreto.