Art. 14. Los denunciantes y aprehensores de contrabandos podrán recibir, á opción suya, la cuota parte que les corresponda en las mismas especies del contrabando, siempre que éstas fueren divisibles, sin menoscabo, del valor total. En caso de que las mercaderías aprehendidas no fueren divisibles ó lo fueren con menoscabo, el tanto por ciento de gratificación se calculará sobre el precio de fábrica de la mercancía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.