Artículo segundo. Naturaleza jurídica. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior solo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad cooperativa. En todo caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentara en las bases técnicas necesarias para la explotación del seguro para cuyo efecto deberán acreditar su competencia técnica y económica. A las sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicara en lo pertinente el régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza y las disposiciones de este Decreto.
Decreto 1294 de 1994 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1294 de 1994 · por el cual se dictan normas para la autorización de las sociedades sin animo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y accidentes de trabajo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.