Micelio

Artículo 57

Decreto 2058 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter regional, deberá solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo, y presentar los siguientes documentos

1.

Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o asociación regional dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.

2.

Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la liga o asociación regional.

3.

Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociación regional.

4.

Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición está dividido el país.

5.

Adjuntar lista de sus miembros indicando el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet vigente, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6.

Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salarios mínimos legales.

Parágrafo

Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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