Micelio

Artículo 1142

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinarán los testigos que presencien, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia, o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.

En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 1139, y dicho expediente constare de más de doscientos hojas, tendrán para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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