Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinarán los testigos que presencien, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia, o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.
En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 1139, y dicho expediente constare de más de doscientos hojas, tendrán para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.