De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1949, para crear y organizar la Federación Nacional al de Productores de Panela y Miel, destinada a la defensa, protección y fomento de esta industria.
En desarrollo de las facultades que por este artículo se otorgan al Presidente de la República, podrá establecer los gravámenes sobre la producción o consumo de panela y miel y sus derivados que sean necesarios para la financiación de la Federación Nacional de Productores de Panela y Miel, organismo con el cual el Gobierno Nacional celebrará el contrato administrativo sobre protección de la industria panelera. Además, podrá dictar las medidas necesarias a la finalidad de este artículo.
Igualmente, el Gobierno queda autorizando para aportar hasta la suma de doscientos mil (200.000) anuales a la Federación Nacional de Productores de Panela y Miel.