Micelio

Artículo 1

El Personal De Las Obras Públicas Nacionales Que Hubiere Recibido Indemnización Por Accidente De Trabajo, Y Cuya Incapacidad Aunque Sea De Carácter Permanente, No Disminuya Su Capacidad Obrera Para Trabajar En Las Labores A Las Cuales Venia Dedicado, Podrá Continuar Trabajando En Las Mismas

Decreto 1677 de 1940 · Por el cual se modifica el Decreto número 190 de 1939

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El personal de las obras públicas nacionales que hubiere recibido indemnización por accidente de trabajo, y cuya incapacidad aunque sea de carácter permanente, no disminuya su capacidad obrera para trabajar en las labores a las cuales venia dedicado, podrá continuar trabajando en las mismas. Pero si hubiere sufrido disminución de su capacidad obrera para dedicarse a ellas, no podrá ser recibido sino en otras labores para cuyo desempeño se considere que no existe disminución de la capacidad expresada. Para que un trabajador que se encuentre en cualquiera de los casos contemplados en este artículo, pueda seguir trabajando en las obras públicas nacionales, será necesario el concepto favorable del médico de la oliva o de un médico del Departamento de Trabajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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