Art. 2.° Los contratos que el Poder Ejecutivo celebre para la esplotacion de las minas de carbon i depósitos de abonos coya propiedad se ha reservado la República, podrán llevarse a efecto sin necesidad de la aprobacion del Congreso, siempre que los contratistas acepten las cláusulas siguientes:
1.° Que la duracion de los contratos no exceda de cincuenta años ;
2.° Que a la espiracion de dichos contratos pasen a ser propiedad de la República, a título gratúito, las vias carreteras o férreas, máquinas, aparatos i, a demas, los elementos de esplotacion empleados por los empresarios; i
3.° Que el beneficio que la República reporte de la esplotacion no baje del quince por ciento de las utilidades liquidas de la empresa.