La mercancía que hubiere sido considerada como pérdida en virtud del artículo anterior, y que luego fuere encontrada, será puesta a disposición de su propietario y podrá ser despachada mediante devolución al Gobierno de las sumas que este hubiere pagado para evitar la pérdida. Con las cantidades que por este concepto reintegraren los propietarios de la mercancía, se harán los reembolsos correspondientes a los empleados o personas que hubieren sido tratados como responsables ante el Gobierno por la pérdida de la mercancía. En el caso de que el propietario no pida en el término de treinta días la entrega de la mercancía reputada como pérdida, o que dentro del mismo término no reintegre la suma a que el Gobierno tiene derecho por la presunta pérdida de la mercancía, se considerará ésta como abandonada a favor del Gobierno, y una vez vendida, los productos líquidos de la venta se aplicarán a indemnizar a prorrata a los empleados a quienes se haya hecho efectiva la responsabilidad original ante el Gobierno por su pérdida. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.