Cuando se rechace a las sociedades de personas la deducción solicitada por concepto de sueldos de conformidad con el
del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 y el artículo 8º. de la Ley 63 de 1967, o los pagos que se presumen de derecho reparto de utilidades, al tenor del artículo 9º. de esta misma Ley, el valor rechazado constituye renta extra de capital exclusivamente para el socio beneficiario y de consiguiente no se distribuirá a los demás socios, ni se gravará en cabeza del cónyuge o del pariente a quien se le hizo el pago. Se entiende por socio beneficiario, el que recibió el pago directamente o el socio que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad de quien efectivamente recibió el pago. La renta exenta obtenida por una sociedad de personas se distribuirá como tál en el "anexo sobre distribución a socios" de la liquidación oficial que se practique a la respectiva sociedad, salvo que la exención sea exclusivamente para la sociedad.
La renta líquida gravable o exenta o la pérdida distribuíble entre los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada, ordinarias de minas, de hecho y comunidades organizadas, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley 81 de 1960, se estimará teóricamente en cabeza de la sociedad cuando la establecida a ésta en liquidación oficial en firme no sea la que realmente debiera corresponderle y haya de determinarse, en revisión oficiosa o con ocasión de los recursos, la de los socios en particular. Por lo tanto, la revisión y los recursos proceden independientemente para la sociedad y para los socios. 6. Impuestos.