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Artículo 7

Reglamentación De La Política De Calidad Acústica

Ley 2450 de 2025 · por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (LEY CONTRA EL RUIDO).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.

El Gobierno nacional contará con hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente ley.

Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Salud y Protección Social tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para actualizar la reglamentación en lo referente a la contaminación acústica y particularmente, los lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico; así como los procedimientos de medición y evaluación del ruido, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo para la protección de la salud, el ambiente, la tranquilidad y la convivencia. Dicha actualización normativa deberá incluir, pero no limitarse, los siguientes aspectos:

1.

Descriptores e indicadores de evaluación de la contaminación acústica (interior y exterior de edificaciones).

2.

Protocolos de medición y modelación acústica.

3.

Mapas estratégicos de ruido.

4.

Evaluaciones específicas de contaminación por ruido.

5.

Criterios de sectorización acústica.

6.

Delimitación y declaración de zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deban preservar.

7.

Declaración de zonas acústicamente saturadas.

8.

Gestión de la contaminación acústica en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.

9.

Lineamientos para la elaboración de planes de descontaminación acústica.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio brindará apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente para expedir lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico del ruido y las vibraciones; estableciendo mecanismos de regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para expedir los procedimientos de medición y evaluación del ruido asociado a la seguridad y la convivencia ciudadana, que atienda el carácter de inmediatez de la acción policiva.

El Ministerio de Transporte brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para actualizar la reglamentación de la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia en el marco de sus competencias, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo de protección.

Parágrafo 1

. El Ministerio de Salud deberá realizar estudios de impacto en la salud de las personas, así como del impacto económico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.

Parágrafo 2

El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá desarrollar 10 línea base para la identificación de población en el espectro autista que pueda verse afectada por la contaminación acústica o por los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. Dicha información deberá ser remitida a los municipios y distritos con el fin de que estos diseñen e implementen la infraestructura necesaria para que esta población pueda tener condiciones de confort acústico que favorezcan su desarrollo.

Parágrafo 3

. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido.

Parágrafo 4

. Dentro de los doce (12) meses posteriores a la reglamentación de la Política de Calidad Acústica a que se refiere la presente ley, los alcaldes distritales y municipales presentarán un proyecto de acuerdo dirigido a realizar los ajustes correspondientes a los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, encaminados a mejorar la calidad acústica en el municipio o distrito y al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta ley.

Parágrafo 5

. En la reglamentación de la Política de Calidad Acústica se determinará la necesidad de adoptar protocolos específicos para la regulación de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, la contaminación acústica intradomiciliaria, laboral y cualquier otra fuente de emisión de ruidos y vibraciones, determinando los responsables de la formulación, implementación, seguimiento y control, lo anterior de acuerdo con los indicadores y descriptores fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá revisar y, si es necesario, actualizar las normas técnicas y metodologías existentes para la medición y caracterización de la contaminación acústica. Este proceso incluirá la evaluación de la viabilidad de implementar tecnologías portátiles de medición, incluyendo las derivadas de procesos de Ciencia Abierta o ciudadana, así como criterios simplificados que faciliten la aplicación de la normativa por parte de las autoridades competentes y de la ciudadanía. Las nuevas normas técnicas deberán estar alineadas con estándares internacionales y adaptadas a la realidad del contexto colombiano.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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