Artículo segundo . Las sumas destinadas por el artículo anterior serán pagadas por el Banco de la República, de la cuenta especial del Ministerio de Salud Pública -Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social-, de que trata el artículo tercero del Decreto legislativo mi mero 3136 de 1956, directamente a las instituciones beneficiadas, cuyos Sindicos o Tesoreros deben presentar las cuentas de cobro correspondientes, debidamente aprobadas por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública v Previsión .Social, y refrendadas por el Auditor Fiscal de Instituciones de Utilidad Común, de la Contraloria General de la República.
Decreto 2326 de 1958 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2326 de 1958 · por el cual se distribuyen unas partidas para Hospitales y otras instituciones asistenciales del producto del gravamen de que trata el Decreto 3136 de 1956, destinada exclusivamente a la asistencia y salud pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.