ARTICULO 3o . Monto de las indemnizaciones . Los empleados de la Superintendencia Bancaria cuyos cargos de carrera administrativa, desempeñados en calidad de escalafonados, en período de prueba o con nombramiento provisional, les sean suprimidos, tendrán derecho a percibir la siguiente indemnización, siempre y cuando al 30 de noviembre de 1993 no se encuentren en ninguna de las hipótesis previstas en el
del artículo 2° del presente Decreto
En primer término se calculará el monto básico de indemnización de acuerdo con la siguiente tabla
Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere un tiempo de servicios continuos en la Superintendencia Bancaria menor a un (1) año, la suma base de la indemnización será equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario base de liquidación y proporcionalmente por meses completos;
Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria igual o superior a un (1) año e inferior a cinco (5), la suma base de la indemnización será equivalente a la que se hace referencia en el literal anterior, adicionada con quince (15) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses completos;
Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere cinco (5) o más años de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria y menos de diez (10), la suma base de la indemnización será equivalente a aquella a que se hace referencia en el literal a) del presente artículo, adicionada con veinte (20) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses completos;
Cuando al 30 de noviembre de 1993 el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo en la Superintendencia Bancaria, la suma base de la indemnización será equivalente a aquella a que hace referencia el literal a) del presente artículo, adicionada con cuarenta (40) días de salario base de liquidación por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses completos.
En segundo lugar, las sumas resultantes de aplicar la tabla anterior serán adicionadas en los porcentajes que se determinan a continuación
Tratándose de empleados cuya asignación básica a 30 de noviembre de 1993 no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales se adicionará en un treinta por ciento (30%); y
Tratándose de empleados cuya asignación básica a 30 de noviembre de 1993 exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales se adicionará en un quince por ciento (15%).
Cuando el resultado de adicionar las sumas a que hacen referencia los numerales 1° y 2° del presente artículo resulte inferior a los montos que se señalan a continuación, la indemnización que se reconocerá a la respectiva persona, será la siguiente
Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios durante cinco (5) o más años continuos a la entidad: tres millones de pesos ($3.000.000);
Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios a la entidad durante tres (3) o más años continuos y menos de cinco (5) años: dos millones de pesos ($2.000.000);
Respecto de empleados que hayan prestado sus servicios a la entidad durante menos de tres (3) años continuos: un millón de pesos ($1.000.000). Para efectos de la aplicación de lo previsto en este
, se tomará como fecha de corte el 30 de noviembre de 1993.