Micelio

Artículo 11

Decreto 2418 de 1999 · por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación. En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación. La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias

a)

Durante el período de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho período se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;

b)

La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio. Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director de Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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