Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 180 del Código de Minas, los propietarios u ocupantes de los predios que vayan a ser gravados por una servidumbre, soliciten al alcalde que el minero constituya caución para garantizar el pago de los perjuicios que pueda causarles, así lo dispondrá y fijará el monto de dicha caución, previo concepto del perito evaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito escogido de la lista del juzgado municipal. Simultáneamente, ordenará que, por dos peritos, designados, uno por el minero y otro por el propietario u ocupante de los terrenos, dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, emitan dictamen sobre la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres. Si los dos peritos principales no se pusieren de acuerdo, el alcalde en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha del desacuerdo, designará un perito tercero, sorteándolo de las listas de auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal, o en defecto, escogiendo como tal a un perito avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana, distinto del inicialmente designado. El alcalde sancionará con multas a los peritos que sin causa justificada no concurran a posesionarse o no rindan su dictamen oportunamente.
El término para la revisión del monto de la caución o de la indemnización fijada, se contará a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva providencia.