Art. 2.° Los mencionados Prefectos ejercerán en sus Territorios las mismas funciones atribuidas a los Presidentes o Gobernadores de Estado por el antedicho decreto de 2 de Octubre de 1869, y considerarán, para la juiciosa aplicación de las reglas establecidas, los Territorios, Corregimiento, y caseríos, como Estados, Provincias y distritos, respectivamente, a fin de que haya homogeneidad en los procedimientos administrativos y de que sirvan para los cuadros los modelos ya distribuidos.
Decreto 653 de 1882 →Vigente
Artículo 2
Decreto 653 de 1882 · Sobre formación del censo general y distribución de la suma destinada al efecto
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.