Artículo sexto. Las personas que deben presentar la relación de que tratan los artículos anteriores, sino la presentaren dentro del término fijado, serán apremiados por el funcionario de Hacienda respectivo, y sancionados con multas sucesivas hasta de quinientos ($500) pesos moneda corriente.
Decreto 578 de 1954 →Vigente
Artículo 6
Decreto 578 de 1954 · Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo número 0545 de 23 de febrero de 1954
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.