Micelio

Artículo 7

Ley 70 de 1979 · Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

a)

Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;

b)

Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;

c)

Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;

d)

Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes.

Parágrafo 1

o. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.

Parágrafo 2

o. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos respectivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 70 de 1979