Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:
Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;
Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;
Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;
Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes.
o. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.
o. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos respectivos.