Los depósitos judiciales de que trata el Articulo 3° de la Ley 92 de 1920 ,se harán, según las reglas que en él se determinan, en establecimientos bancarios, en sociedades comerciales y en personas naturales que por su reconocida solvencia estén en capacidad de devolver las sumas depositadas llegado el momento, este que el Juez siempre debe tener en cuenta. El Juez ordenara la devolución de dichas sumas con los respectivos intereses que el depósito haya producido.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.