Las tasas que cada una de las Partes Contratantes establezca o permita que se exijan a la empresa designada por la otra Parte, para la utilización de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán más elevadas que aquellas que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones sus empresas nacionales o la empresa aérea de la Nación más favorecida, que exploten servicios internacionales.
Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y el carburante, lubricante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, y que continúen a bordo a su salida, disfrutarán en dicho territorio de franquicia de derechos de Aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local.
El carburante, lubricante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves no comprendidas en el párrafo 2), introducidos en el territorio de una Parte Contratante o cargados dentro del mismo por la empresa aérea designada por la otra Parte o por cuenta de ella y destinados únicamente al uso de las aeronaves de esa empresa, disfrutarán del siguiente trato respecto de derechos de Aduanas y demás gravámenes:
En el caso de carburante y lubricante cargados en las aeronaves en dicho territorio y que se encuentren a bordo en el último aeropuerto en que las mismas toquen antes de su salida de ese territorio: franquicia de salida.
En el caso de repuestos y equipos regulares de aeronaves introducidas en dicho territorio: franquicia de entrada.
En el caso de carburante, lubricante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de aeronaves no incluidas en las párrafos a) y b): trato no menos favorable que el concedido a artículos semejantes cargados o introducidos en dicho territorio y destinados al uso de las aeronaves de una empresa aérea nacional o de la empresa aérea extranjera más favorecida, que exploten servicios aéreos internacionales.