Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos centralizados de valores. A partir del siguiente ejercicio anual en que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se deberá llevar a cabo en una votación especial. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones
Empleado o directivo de los depósitos centralizados de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de los depósitos centralizados de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a los depósitos centralizados de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.
Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de los depósitos centralizados de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
Administrador de una entidad en cuya junta directiva o consejo directivo participe un representante legal de los depósitos centralizados de valores.
Persona que reciba de los depósitos centralizados de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de junta o consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.
Los depósitos centralizados de valores podrán establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005.