Micelio

Artículo 19

Modifíquese El Artículo 44 Del Decreto 1500 De 2007, El Cual Quedará Así: "artículo 44

Decreto 2270 de 2012 · por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 44 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así: "Artículo 44. Autorización de importación. El país interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deberá, entre otras

1.

Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos (Invima).

2.

Presentar la solicitud de exportación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA9, se pronunciará sobre la viabilidad o no de la misma.

3.

Posterior a la viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), manifieste sobre la solicitud, deberá realizar una auditoría internacional con el propósito de verificar que el sistema de inspección del país exportador es equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas reglamentarias. La auditoría contemplará una revisión de todos los aspectos del sistema de inspección del país, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones en plantas la administración, las políticas, el cumplimiento de las normas sanitarias y la supervisión gubernamental. Si el país solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proferirá resolución que autorice al país como apto para exportar carne y productos cárnicos comestibles a Colombia y establecerá en conjunto con el ICA los requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde sanitariamente el embarque.

4.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), procederá a incluir al país y a los establecimientos solicitados por este, en la lista de autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano.

Parágrafo 1

El país autorizado deberá ser objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de auditorías de seguimiento, durante las cuales se deberán evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspección, lo cual definirá la permanencia de las plantas o del país en las listas autorizadas.

Parágrafo 2

Los costos de las auditorías internacionales serán sufragados por el país interesado en exportar carne y productos cárnicos comestibles".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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