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Artículo 10

Competencia Para Instruir

Ley 22 de 1977 · Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 55. Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:

1.

Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a treinta mil pesos ($ 30.000.00), e infracciones al Decreto 1135 de 1970, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos ($ 10.000.00). Igualmente investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.

2.

Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo, cometidos con posterioridad al 1º. de marzo de 1970.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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