Suprimido
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.2.48.3.12. De las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las entidades de certificación que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando los servicios de certificación previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de acreditación ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del presente decreto.
transitorio. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán continuar ofreciendo los servicios de certificación que actualmente prestan en las condiciones que habían sido autorizadas por dicha superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en relación con la solicitud de acreditación de que trata el presente artículo.
(Decreto 333 de 2014, artículo 21)
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