º. Modifícase el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así: Artículo 32 . Documentos que se deben conservar. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera
Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
Factura comercial;
Documento de transporte;
Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación, cuando a ello hubiere lugar, según las disposiciones vigentes;
Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una sociedad de intermediación aduanera e,
Declaración del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.
En la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que recibió la declaración.