Art. 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 267
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.